Opinión
de Javier Rodríguez Ochoa
En virtud
de que han solicitado por redes sociales mi opinión sobre este criterio a la
luz de mi anterior aportación, expongo lo siguiente:
Primero.- Tiene verdadero sentido el
criterio del Tribunal Colegiado de Circuito que lo emite, en función del
principio de legalidad que debe imperar, el cual no puede ser violentado por
medio de un Reglamento.
Segundo.- Por otro lado, debo hacer
énfasis en la imposibilidad teórica (al menos mientras exista el cálculo del
ajuste anual por inflación) para que una persona moral pueda encuadrar en la
hipótesis de presentación de este aviso, la cual se materializa cuando el
contribuyente deja de realizar actividades económicas que den lugar a la
presentación de declaraciones periódicas, lo cual no acontecerá sí, sólo por
citar uno de tantos ejemplos, el contribuyente deja de realizar actividades
pero mantiene saldos en las cuentas que originan un ajuste inflacionario, entre
otras.
Tercero.- Debemos revisar a fondo la litis
que derivó en este criterio, pues sí la misma tuvo como finalidad concluir
solamente sobre la validez de la presentación del aviso (tema de forma) ello
no significa que el mismo sea procedente (tema de fondo) a la luz de lo
mencionado en el punto anterior.
Cuarto.- Como profesionales debemos estar
muy atentos a las necesidades de nuestros clientes para estar en posibilidades
de asesorarlos correctamente. Puede que pretendan verdaderamente tomarse un
tiempo para después retomar actividades en cuyo caso lo procedente es la
suspensión (con los bemoles ya comentados), por otro lado, puede ser que
busquen terminar con la existencia legal de la sociedad; en tal situación lo
más sano es realizar el procedimiento de disolución y liquidación respectivo
y con ello evitar cualquier contingencia posterior. Es decir, se debe optar por
lo correcto no por lo práctico o lo económico.
Quinto.- A partir de la emisión de este
criterio se abre la posibilidad para intentar -como lo aconseja el
articulista por medio de un escrito libre (dado que por sistema no es posible)-
la presentación del aviso de suspensión de actividades para las personas
morales y esperar la respuesta de la autoridad y ante una eventual negativa,
anteponer los medios de resolución de conflictos de interpretación respectivos
lo cual, sin lugar a dudas, tendrá costos que deben evaluarse.
Último.- Tanto
la Prodecon como los diversos síndicos deberían abanderar la causa en favor de
los contribuyentes para que se modifique el criterio de las autoridades
fiscales y sea permisible y procedente el aviso de suspensión para el caso de
las personas morales que se ubiquen en la hipótesis respectiva.
Aquí la
TESIS EN COMENTO;
Tipo de
Documento: Tesis aislada Época: Décima época Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro
XX, Mayo de 2013 Página: 1742
AVISO DE
SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PUEDEN PRESENTARLO NO SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS,
SINO TAMBIÉN LAS MORALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV,
INCISO a), DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
No basta
tomar en cuenta la literalidad del artículo 26, fracción IV, inciso a), del
Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establece las reglas
para la presentación del aviso de suspensión de actividades únicamente
tratándose de personas físicas, sin que se encuentren especificados
lineamientos para las personas morales.
Ello es así, en virtud de que del texto de las diversas fracciones que conforman el artículo 25 del mencionado reglamento, que regula lo relativo a la presentación de los avisos a que alude el numeral 27 del Código Tributario Federal, se advierte que algunas de ellas se refieren a la presentación de diversos avisos, unos vinculados solamente con las personas físicas, como son, entre otros, tratándose de corrección o cambio de nombre, cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción, apertura de sucesión y cancelación en dicho registro por liquidación de la sucesión; otros relacionados únicamente con las personas morales, como son los vinculados con el cambio de denominación o razón social, cambio de régimen de capital, inicio de liquidación, cancelación en el registro aludido por fusión de sociedades e inicio de procedimiento de concurso mercantil; y unas diversas fracciones se actualizan para ambos tipos de personas, como son cambio de domicilio fiscal, suspensión de actividades, reanudación de actividades y actualización de actividades económicas y obligaciones; sin embargo, conforme a la fracción V del citado artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con su primer párrafo, puede interpretarse de la manera más favorable para los contribuyentes, que para los efectos del artículo 27 del invocado ordenamiento legal, tanto las personas físicas como las morales se encuentran en posibilidad de presentar el aviso de suspensión de actividades.
Ello es así, en virtud de que del texto de las diversas fracciones que conforman el artículo 25 del mencionado reglamento, que regula lo relativo a la presentación de los avisos a que alude el numeral 27 del Código Tributario Federal, se advierte que algunas de ellas se refieren a la presentación de diversos avisos, unos vinculados solamente con las personas físicas, como son, entre otros, tratándose de corrección o cambio de nombre, cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción, apertura de sucesión y cancelación en dicho registro por liquidación de la sucesión; otros relacionados únicamente con las personas morales, como son los vinculados con el cambio de denominación o razón social, cambio de régimen de capital, inicio de liquidación, cancelación en el registro aludido por fusión de sociedades e inicio de procedimiento de concurso mercantil; y unas diversas fracciones se actualizan para ambos tipos de personas, como son cambio de domicilio fiscal, suspensión de actividades, reanudación de actividades y actualización de actividades económicas y obligaciones; sin embargo, conforme a la fracción V del citado artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con su primer párrafo, puede interpretarse de la manera más favorable para los contribuyentes, que para los efectos del artículo 27 del invocado ordenamiento legal, tanto las personas físicas como las morales se encuentran en posibilidad de presentar el aviso de suspensión de actividades.
Interpretación
que es acorde con la intención del legislador, que se corrobora con lo que éste
dispuso en los artículos 14, fracción III, último párrafo, 71, párrafo noveno,
y 77, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en los que
expresamente se encuentra prevista la posibilidad de que las personas morales
puedan presentar el aviso de suspensión de actividades en términos precisamente
del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que lo regula en sus
artículos 25, fracción V, y 26, fracción IV, inciso a), y aun cuando en este
último sólo se mencionan explícitamente a las personas físicas, de acuerdo con la
interpretación conforme, que debe atender a la preservación del derecho humano
a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la más favorable para los
gobernados, se llega a la conclusión que implícitamente el derecho de
presentar el aviso de suspensión de actividades también corresponde a las
personas morales y no únicamente a las físicas.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo
directo 12/2013. H2O Technology, S.A. de C.V. 10 de abril de 2013. Unanimidad
de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la
Cruz Mendoza.
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