lunes, 8 de enero de 2018

REFORMA ART. 115 LGIC. COMBATE A OPERACIONES DE PROCEDENCIA ILICITA

RESOLUCIÓN que reforma las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. RESOLUCIÓN QUE REFORMA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ANAYA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 115 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 213-2/7508175/42/2017 de fecha 15 de noviembre de 2017; y CONSIDERANDO Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, es la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes y usuarios por parte de las instituciones de crédito, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales instituciones sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos; Que desde el año 2000, México es miembro del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva; Que México está comprometido a implementar de manera efectiva las 40 Recomendaciones del GAFI a través de medios legales y operativos para los fines de prevención y combate a los delitos aludidos; Que en consistencia con lo señalado, y con el fin fortalecer la forma de recabar los datos y documentos de identificación durante las entrevistas personales requeridas para la celebración de ciertas operaciones, se precisa que las instituciones de crédito pueden llevar a cabo mediante videoconferencia la entrevista personal a que se refieren Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos de los requisitos que para tales efectos emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el ámbito de sus facultades, cuidando en todo momento que esta alternativa no constituya un mecanismo que facilite la comisión de los ilícitos previstos y sancionados en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal; Que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales en los términos que fije la ley; Que, de conformidad con lo anterior, el artículo 65 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados dispone que toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular; Que en este sentido, el artículo 21 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como el artículo 8, en relación con el artículo 37, ambos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, establecen que, por regla general, será válido el consentimiento tácito, el cual se entiende otorgado al momento en que habiéndose puesto a disposición del titular el aviso de privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario; Que el artículo 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito permite el intercambio de información entre instituciones de crédito en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de dicha Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal;
Que en virtud de las consideraciones anteriores y para el efecto de dar certeza jurídica, así como hacer más eficiente el uso de la plataforma tecnológica para el intercambio de información a que hace referencia el inciso a) de la fracción II de la 62ª Quáter de las presentes Disposiciones, se hacen precisiones sobre el consentimiento con el que deberán contar las instituciones de crédito por parte de sus clientes o usuarios; Que con el fin de que las instituciones de crédito cumplan de forma integral y satisfactoria con lo previsto en la 62ª Quáter de las Disposiciones, se amplía el plazo para proporcionar la información de las transferencias de fondos que lleven a cabo las instituciones de crédito. Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO ARTÍCULO PRIMERO. - Se REFORMA la 7ª-1, primer párrafo, 16ª, fracción IV, párrafos quinto y sexto, 21ª-3, tercer párrafo y 62ª Quáter, fracción VIII de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: 7ª-1.- Las Entidades, previamente a la apertura de cuentas de depósito a la vista en moneda nacional o de créditos con personas físicas de nacionalidad mexicana que actúen a nombre y por cuenta propia, así como de sus cotitulares o terceros autorizados, podrán realizar la entrevista personal a que se refiere la disposición 7ª anterior mediante videoconferencia, siempre que se cumplan todos los requisitos que para tal efecto emita la Comisión en el ámbito de sus facultades, y se integre y conserve el expediente de identificación de cada Cliente conforme a lo previsto en estas Disposiciones. ... 16ª.- ... I. a III. ... IV. ... ... ... ... Además de la documentación que cada Entidad deba recabar previamente a que ejecuten las solicitudes u órdenes de transferencias de fondos internacionales a que se refiere esta fracción, esta deberá contar con el consentimiento del Cliente o Usuario de que se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en la 62ª Quáter de las presentes Disposiciones, para que dicha Entidad pueda consultar y obtener la información y, en su caso, documentación sobre el propio Cliente o Usuario en alguna de las plataformas a que se refiere la citada disposición, para efectos de lo dispuesto en la presente y demás aplicables, sujeto a la autenticación de la identidad de dicho Cliente o Usuario que la Entidad deba llevar a cabo de conformidad con los lineamientos referidos en la fracción II de la 62ª Quáter de las presentes Disposiciones. En el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Cliente o Usuario, según sea el caso, podrá también reconocer que le corresponde la información y la documentación que está incluida en la plataforma indicada en la 62ª Quáter de las presentes Disposiciones, así como que otorga su consentimiento a dicha Entidad, para que, bajo la responsabilidad de esta última, la tome para dar cumplimiento a lo señalado en el primer párrafo de esta fracción y la integre y conserve en el respectivo expediente que esta deba llevar de conformidad con las presentes Disposiciones, o bien, en los sistemas a que se refiere la 51ª de estas Disposiciones para efectos de lo establecido en el cuarto párrafo de esta fracción. ... ... 21ª-3.- ... ... La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a las Entidades la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, entre otros supuestos, cuando no consideren una debida administración de Riesgos en el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación o terminación de una relación comercial con Clientes o Usuarios, que deberá ser congruente con dicha metodología, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos.
... 62ª Quáter. - ... I. a VII. ... VIII. Para proporcionar la información y documentación a que se refiere la presente disposición a la plataforma tecnológica, el Cliente o Usuario que guarde la relación con las Entidades deberá otorgar su consentimiento a través de los medios que estas últimas establezcan para esos efectos, así como para que el Cliente o Usuario tenga pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información y documentación que la plataforma tecnológica proporcionará a las Entidades que la consulten de conformidad con esta disposición, así como el hecho de que, tratándose de Clientes, la Entidad podrá realizar consultas periódicas de su información durante el tiempo que este mantenga una relación jurídica con la Entidad; IX. a XI. ... ARTÍCULO SEGUNDO. - Se REFORMA la Disposición Séptima Transitoria, primer y segundo párrafos, de la Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017, para quedar como sigue: Séptima.- Los lineamientos a que se refiere el inciso a) de la fracción II de la 62ª Quáter, adicionada a las presentes Disposiciones conforme a esta Resolución, se emitirán en dos etapas: la primera, respecto de la información correspondiente a las transferencias de fondos, incluida la de Clientes y Usuarios ordenantes y beneficiarios, que las Entidades, a la fecha de publicación de las presentes Disposiciones, ya entreguen al Banco de México en cumplimiento a los requerimientos que este haya formulado y, en una segunda etapa, los lineamientos respectivos quedarán referidos a la demás información y documentación sobre los Clientes y Usuarios prevista en el Anexo 2. Las Entidades deberán comenzar a proporcionar a alguna de las plataformas a que se refiere la 62ª Quáter, adicionada a las presentes Disposiciones conforme a esta Resolución, la información sobre las transferencias de fondos que envíen o reciban las propias Entidades, en los plazos que se precisan a continuación: a) A los diez días hábiles inmediatos siguientes a la publicación de la primera etapa de los lineamientos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, para que las Entidades comiencen a reportar información sobre las transferencias de fondos internacionales que envíen en cualquier moneda. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas Entidades que, a partir de la publicación de los lineamientos referidos, cuenten con el consentimiento de algunos de sus Clientes y Usuarios para los efectos de lo establecido en la fracción VIII de la Disposición 62ª Quáter citada, podrán proporcionar la información respectiva a que se refiere la presente disposición transitoria. b) El 30 de noviembre de 2018, respecto a la obligación de las Entidades de reportar la información de transferencias de fondos internacionales recibidas en cualquier moneda. c) El 30 de noviembre de 2018, tratándose de la obligación de las Entidades de reportar operaciones realizadas por cuenta propia conforme a los lineamientos que al efecto se expidan. ... ... DISPOSICIONES TRANSITORIAS ÚNICA. - La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

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