jueves, 6 de septiembre de 2012

PREVISIÓN SOCIAL


Al hablar de prestaciones a los trabajadores, podemos decir que una de las más importantes es la
denominada “Previsión social”, sin embargo también es una de las más discutidas y analizadas a
través de los años. Esto debido a que el concepto es muy amplio y en ocasiones ha sido utilizado
como estrategia fiscal con el objeto de minimizar la carga fiscal de las empresas y de los
trabajadores.
Es por ello que a partir de 2003 los legisladores de nuestro país precisaron dentro de la propia Ley
de ISR el concepto de previsión social, así como el hecho de que se tendría que aplicar de manera
general y establecieron los requisitos mínimos para considerarse exentos. La finalidad era el de dar
neutralidad al régimen de  prestaciones de previsión social y  evitar los problemas que en su
aplicación pudieran perjudicar a los trabajadores de bajos ingresos.
No hay que olvidar que la previsión social se visualiza como una oportunidad para otorgar a los
trabajadores prestaciones adicionales a su salario que no le generen una carga contributiva y que
además el patrón puede hacer deducible para efectos fiscales.
Dentro de presente boletín presentaremos jurisprudencias y normatividades que se han estado
dando a conocer a través del tiempo, debido a lo que mencionábamos inicialmente, es un tema que
genera debate y polémica. Es por eso que antes de aplicar dicho concepto como prestación es muy
importante definir que es y cual es su correcta aplicación.
Iniciaremos mencionando que es la previsión social, según lo menciona la Ley del Impuesto sobre la
Renta (ISR) en el artículo 8 penúltimo párrafo, que a la letra dice:
“Son las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que
tienen por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras; así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia”.  En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o de miembros de sociedades cooperativas.”
Como se puede observar, a  pesar del intento por definir qué es la previsión social,  nos encontramos con la problemática de que  cualquier cosa podría ser previsión social, siempre y cuando ayude a la superación del trabajador en los aspectos antes descritos.
Además no se otorga un nombre específico a estas prestaciones, como vales, seguros de vida, etc.
Para que un gasto de previsión social sea deducible deberán cumplir con el requisito de generalidad. Pero, ¿qué es el requisito de generalidad?. Para una mayor comprensión se detalla el siguiente cuadro, con fundamento en artículo 31 fracción XII de la LISR:
En resumen, el principio de GENERALIDAD se refiere a que debe existir la posibilidad de que el beneficio sea obtenido por todos los trabajadores que estén en la misma situación, y que no debe implicar una discriminación entre trabajadores.
Por ejemplo, el hecho de otorgar becas a hijos de los trabajadores, no significa que discrimine a los que no tiene, si no que obtendrá el beneficio cuando sean padres y sus hijos estén en posibilidad de la prestación.
A continuación se presenta una jurisprudencia y tesis al respecto:
JURISPRUDENCIA 100/2005  aprobadas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil cinco.
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL,  NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO
DE 2003)  .- El citado precepto, al establecer que las personas físicas o morales que se ubiquen dentro del supuesto normativo pueden deducir de sus ingresos acumulables los gastos que efectúen por concepto de previsión social, sujetando dicha disminución al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como que las prestaciones de previsión social sean de carácter general para todos los trabajadores y que serán deducibles para los no sindicalizados,  no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las condiciones previstas respetan la capacidad contributiva tanto de las personas morales que efectúan esa erogación como de los sujetos beneficiados,  al permitirles deducir el monto de la erogación realizada por concepto de prestaciones de previsión social.
TESIS XCV/2005  tesis aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil cincoRENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EL HECHO DE NO ESPECIFICAR LA FORMA EN QUE DEBE CALCULARSE EL PROMEDIO ARITMÉTICO DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003) .- El citado precepto, al establecer que las personas morales podrán deducir de sus ingresos acumulables los gastos de previsión social en el caso de los trabajadores no sindicalizados, siempre y cuando: a) se otorguen las mismas prestaciones a todos los trabajadores no sindicalizados, y b) sean iguales o menores a las prestaciones otorgadas a los trabajadores sindicalizados en promedio, no transgrede el principio de legalidad tributaria  contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el hecho de que la ley no especifique la manera en que debe calcularse el promedio aritmético por cada trabajador sindicalizado, no deja al arbitrio de la autoridad administrativa la forma de efectuarlo, ya que el promedio se obtiene mediante la suma dividida entre el número de casos,  siendo innecesario que la ley detalle el procedimiento correspondiente  . De esta forma, cualquier patrón puede calcular cuánto percibe en promedio cada trabajador sindicalizado por concepto de previsión social, sumando lo que otorgó en prestaciones por tal concepto a todos sus trabajadores sindicalizados, y dividiendo el resultado obtenido entre el número de trabajadores sindicalizados, lo cual arrojará el límite máximo deducible por cada trabajador no sindicalizado por ese mismo concepto.
Adicional a los requisitos que establece el artículo  31 fracción XII, se deberá cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 43 del Reglamento de la LISR, que dice:
a)  Que se efectúen en territorio nacional, excepto los relacionados con aquellos trabajadores que presten sus servicios en el extranjero, los cuales deberán estar relacionados con la obtención de los ingresos del contribuyente.
b) Que se efectúen en relación con trabajadores del contribuyente y, en su caso, con el cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o con  los ascendientes o descendientes, cuando dependan económicamente del trabajador, incluso con quien tenga parentesco civil, así como  los menores de edad que, satisfaciendo el requisito de dependencia económica, vivan en el mismo domicilio del trabajador.
En el caso de prestaciones por fallecimiento, no será necesaria la dependencia económica.
II. Percepción exenta para los trabajadores:
De acuerdo al artículo 109 fracción VI de la ley de ISR, la previsión social percibida con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo están exentas para los trabajadores, es decir, no es base de impuesto.
Antes de adentrarnos en el tema de la exención es necesario comentar que el concepto de “Naturaleza análoga” ha sido un tema muy debatido, ya que el legislador pretendía que se consideraran como tal  las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores con el objeto de satisfacer contingencia o necesidades presentes o futuras, así como mejorar la calidad de vida, nivel cultural y social; y en ocasiones se ha prestado para estrategias fiscales de deducibilidad y exención a los trabajadores.
Por tal motivo se han tenido que publicar  jurisprudencias, tesis y  criterios normativos estableciendo los conceptos que no cumplen el requisito de la analogía. Ejemplo:
Numeración: 37,985
Tesis: V-TASR-IX-537
Página: 545
Época: Quinta Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo
2003.
Materia: Administrativa
Sala: Primera Sala Regional Noreste. (Monterrey)
Tipo: Tesis Aislada
CONCEPTOS DE AYUDA PARA RENTA, ALIMENTOS, TRANSPORTE Y ROPA.  NO CONSTITUYEN GASTOS DE NATURALEZA ANÁLOGA A LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL.- El artículo 24, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1998 precisa sólo diez conceptos de gastos deducibles como previsión social y ellos son: 1) jubilaciones, 2) fallecimientos, 3) invalidez, 4) servicios médicos y hospitalarios, 5) subsidios por incapacidad, 6) becas educacionales, 7) fondos de ahorro, 8) guarderías infantiles, 9) actividades culturales y 10) actividades deportivas; de los diez conceptos antes precisados, esta Juzgadora deduce que los conceptos enumerados en los incisos 1) al 5) son propiamente los gastos conocidos como de previsión, toda vez que los mismos tienen una finalidad, fácilmente entendible, de prevenir, tanto la continuidad en el ingreso económico del trabajador y su familia que de él depende, como el prevenirle un gasto extraordinario por situaciones, también extraordinarias, que se pueden dar en su vida normal; dichas situaciones son la jubilación, el fallecimiento, la invalidez, el pago de servicios médicos u hospitalarios o alguna incapacidad; con relación a tales conceptos no existe analogía alguna respecto a los conceptos que la actora quiere encuadrar en este mismo rubro consistentes en ayuda para alimentación, renta, ropa y transporte; ya que dichos gastos no tienen la finalidad de prevención que los primeros cinco aquí enumerados sí comparten. En igualdad de condiciones, los últimos cinco conceptos están referidos a necesidades de educación, seguridad económica (ahorro), cuidado de los hijos pequeños y actividades que se relacionan con el buen desarrollo físico y social de la persona (actividades deportivas y culturales); pero tales conceptos nada tienen de analogía con los gastos indispensables para sufragar las necesidades básicas en el orden material, como lo son los gastos de alimentación, vestido, transporte y habitación, por lo que estos últimos no pueden ser considerados gastos de previsión social. (106)
    Numeración: 50,687
Tesis: VI-TASR-XXI-2
Página: 480
Época: Sexta Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 9. Septiembre 2008.
Materia: Administrativa
Sala: Décima Sala Regional Metropolitana
Tipo: Tesis Aislada
AYUDAS PAGADAS EN EFECTIVO AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL.- PARA QUE SE CONSIDEREN INGRESOS EXENTOS, DEBE ACREDITARSE QUE ESE RECURSO FUE EFECTIVAMENTE DESTINADO PARA LA OBTENCIÓN DE UNA PRESTACIÓN DE ESA NATURALEZA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002.-En términos de la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los ingresos percibidos por concepto de previsión social consistente en subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, o actividades culturales y deportivas, son ingresos exentos para el trabajador, así como otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga que se concedan de manera general de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo; sin embargo, tratándose de ayudas por concepto de previsión social otorgadas en efectivo al trabajador vía nómina, para considerarlas prestaciones de previsión social de naturaleza análoga y por ende, como un ingreso exento, sin importar el título con el que el patrón las nombre, (ayuda de despensa, ayuda cultural y deportiva y ayuda de becas educacionales) es necesario que se pruebe que esos recursos fueron efectivamente destinados para obtener alguna prestación de previsión social, es decir, que se acredite el vínculo entre el ingreso en efectivo percibido por el trabajador, con la existencia de la prestación por la que se otorgó, ya que no es suficiente que nominalmente se le considere un pago por concepto de previsión social, sin acreditar que efectivamente se destinó para la obtención de una prestación de esa naturaleza. (3)
Limitante de exención de previsión social para los trabajadores:
Retornando al tema de exención, el artículo 109 fracción VI establece que la previsión social está completamente exenta, sin embargo el penúltimo párrafo del citado artículo dice:
“La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando:
a)- La suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados (*) o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Limitante 2012 (área de Sinaloa) = (59.08*7*365)= $150,949.40
(*)Artículo 110 LISR.  Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los  salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la PTU de las empresas y las prestaciones como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
Artículo 137 RISR. Para los efectos del artículo 110 de la Ley, se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieren asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la ayuda o compensación para renta de casa, transporte o  cualquier otro concepto que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe.
Artículo 84 LFT.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
b)- Cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Parte no acumulable 2012 (área de Sinaloa)= (59.08*365)= $21,564.20
c)- Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Una forma más simplificada de entender lo anterior es en base a los siguientes ejemplos:
Para poder determinar la parte exenta es necesario un análisis individual, trabajador por trabajador.
Lo dispuesto anteriormente,  no será aplicable tratándose de  jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley,  reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral,concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XII y XXIII del artículo 31 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
Como se puede observar los conceptos mencionados en el párrafo anterior están exentos para el trabajador sin necesidad de cumplir con los requisitos del artículo 109 penúltimo párrafo de la LISR, siempre que se cuando cumplan con lo estipulado para cada uno.
Aunque no hemos ahondado en tema de seguro social, consideramos importante presentar un resumen de lo que la LSS en su artículo 27 establece como previsión social, con el beneficio de no generar parte integrante del salario para efectos de seguridad social.
IV. Conceptos que no se consideran de previsión social
La autoridad hacendaria previendo que algunos conceptos se puedan confundir con previsión social, manifiesta y aclara atreves de criterios normativos que no forman parte de dicho concepto. A continuación se detallan:
Criterio normativo  62/2011/ISR Premios por asistencia y puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la previsión social.
El artículo 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no se pagará el impuesto por la obtención de ingresos percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
El artículo 8, último párrafo, de dicha ley establece que se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores, que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento de su calidad de vida y la de su familia.
En tal virtud, los premios otorgados a los trabajadores por concepto de puntualidad y asistencia al ser conferidos como un estímulo a aquellos trabajadores que se encuentren en dichos supuestos, no tienen una naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos en el artículo 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque su finalidad no es hacer frente a contingencias futuras ni son conferidos de manera general.
Criterio normativo  63/2011/ISR Previsión Social. Cumplimiento del requisito de generalidad.
El artículo 109, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no se pagará impuesto sobre la renta por aquéllos ingresos obtenidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
Se considera que el requisito de generalidad a que se refiere el citado artículo 109, fracción VI, se cumple cuando determinadas prestaciones de previsión social se concedan a la totalidad de los trabajadores que se coloquen en el supuesto que dio origen a dicho beneficio.
En consecuencia, los contribuyentes no pagarán impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos con motivo de prestaciones de previsión social cuando las mismas se concedan a todos los trabajadores que tengan derecho a dicho beneficio, conforme a las leyes o por contratos
V. Conclusión
El tema de previsión social es muy complejo, y aunque el presente boletín trata de dar a conocer todos los puntos importantes al tema, se puede decir que en la vida diaria de las empresas nos podemos encontrar con diversas situaciones adicionales a las ya mencionadas aquí.  Por esta razón es recomendable que todas aquellas empresas que deseen retribuir a sus trabajadores con prestaciones de previsión social, consideren muy bien y de manera cuidadosa como llevarán a cabo esta retribución. Es necesario conocer el tipo de trabajadores de la empresa, su estructura, sus actividades, su nivel de vida, etc.
Las implicaciones de una mala decisión al considerar los conceptos de previsión social pueden tener consecuencias tanto para el patrón como para el trabajador y en vez de generar un beneficio, a la larga puede resultar contradictorio.
No hay que olvidar que el principal objetivo de la previsión social es otorgar a los trabajadores y a sus familias una mejor calidad de vida, y como consecuencia de ello tener un beneficio como patrón al realizar la deducibilidad de las erogaciones, pero siempre en principio pensando en los trabajadores.

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