Al hablar de prestaciones a los trabajadores, podemos decir que una de las más importantes es la
denominada “Previsión social”, sin embargo también es una de las más discutidas y analizadas a
través de los años. Esto debido a que el concepto es muy amplio y en ocasiones ha sido utilizado
como estrategia fiscal con el objeto de minimizar la carga fiscal de las empresas y de los
trabajadores.
Es por ello que a partir de 2003 los legisladores de nuestro país precisaron dentro de la propia Ley
de ISR el concepto de previsión social, así como el hecho de que se tendría que aplicar de manera
general y establecieron los requisitos mínimos para considerarse exentos. La finalidad era el de dar
neutralidad al régimen de prestaciones de previsión social y evitar los problemas que en su
aplicación pudieran perjudicar a los trabajadores de bajos ingresos.
No hay que olvidar que la previsión social se visualiza como una oportunidad para otorgar a los
trabajadores prestaciones adicionales a su salario que no le generen una carga contributiva y que
además el patrón puede hacer deducible para efectos fiscales.
Dentro de presente boletín presentaremos jurisprudencias y normatividades que se han estado
dando a conocer a través del tiempo, debido a lo que mencionábamos inicialmente, es un tema que
genera debate y polémica. Es por eso que antes de aplicar dicho concepto como prestación es muy
importante definir que es y cual es su correcta aplicación.
Iniciaremos mencionando que es la previsión social, según lo menciona la Ley del Impuesto sobre la
Renta (ISR) en el artículo 8 penúltimo párrafo, que a la letra dice:
“Son las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que
tienen por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras; así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia”. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o de miembros de sociedades cooperativas.”
Como se puede observar, a pesar del intento por definir qué es la previsión social, nos encontramos con la problemática de que cualquier cosa podría ser previsión social, siempre y cuando ayude a la superación del trabajador en los aspectos antes descritos.
Además no se otorga un nombre específico a estas prestaciones, como vales, seguros de vida, etc.
Para que un gasto de previsión social sea deducible deberán cumplir con el requisito de generalidad. Pero, ¿qué es el requisito de generalidad?. Para una mayor comprensión se detalla el siguiente cuadro, con fundamento en artículo 31 fracción XII de la LISR:
En resumen, el principio de GENERALIDAD se
refiere a que debe existir la posibilidad de que el beneficio sea obtenido por
todos los trabajadores que estén en la misma situación, y que no debe implicar
una discriminación entre trabajadores.
Por ejemplo, el hecho de otorgar becas a
hijos de los trabajadores, no significa que discrimine a los que no tiene, si
no que obtendrá el beneficio cuando sean padres y sus hijos estén en
posibilidad de la prestación.
A continuación se presenta una jurisprudencia
y tesis al respecto:
JURISPRUDENCIA 100/2005 aprobadas por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil cinco.
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS
DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO
DE 2003)
.- El citado precepto, al establecer que las personas físicas o morales
que se ubiquen dentro del supuesto normativo pueden deducir de sus ingresos
acumulables los gastos que efectúen por concepto de previsión social, sujetando
dicha disminución al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como que las prestaciones
de previsión social sean de carácter general para todos los trabajadores y que
serán deducibles para los no sindicalizados,
no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en
el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que las condiciones previstas respetan la capacidad
contributiva tanto de las personas morales que efectúan esa erogación como de
los sujetos beneficiados, al permitirles
deducir el monto de la erogación realizada por concepto de prestaciones de
previsión social.
TESIS XCV/2005 tesis aprobada por la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil cincoRENTA.
EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EL HECHO DE NO ESPECIFICAR LA FORMA EN QUE
DEBE CALCULARSE EL PROMEDIO ARITMÉTICO DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003) .- El citado precepto,
al establecer que las personas morales podrán deducir de sus ingresos
acumulables los gastos de previsión social en el caso de los trabajadores no
sindicalizados, siempre y cuando: a) se otorguen las mismas prestaciones a
todos los trabajadores no sindicalizados, y b) sean iguales o menores a las
prestaciones otorgadas a los trabajadores sindicalizados en promedio, no
transgrede el principio de legalidad tributaria
contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, pues el hecho de que la ley no especifique la
manera en que debe calcularse el promedio aritmético por cada trabajador
sindicalizado, no deja al arbitrio de la autoridad administrativa la forma de
efectuarlo, ya que el promedio se obtiene mediante la suma dividida entre el
número de casos, siendo innecesario que
la ley detalle el procedimiento correspondiente
. De esta forma, cualquier patrón puede calcular cuánto percibe en
promedio cada trabajador sindicalizado por concepto de previsión social,
sumando lo que otorgó en prestaciones por tal concepto a todos sus trabajadores
sindicalizados, y dividiendo el resultado obtenido entre el número de trabajadores
sindicalizados, lo cual arrojará el límite máximo deducible por cada trabajador
no sindicalizado por ese mismo concepto.
Adicional a los requisitos que establece el
artículo 31 fracción XII, se deberá
cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 43 del Reglamento de la
LISR, que dice:
a) Que
se efectúen en territorio nacional, excepto los relacionados con aquellos trabajadores
que presten sus servicios en el extranjero, los cuales deberán estar relacionados
con la obtención de los ingresos del contribuyente.
b) Que se efectúen en relación con
trabajadores del contribuyente y, en su caso, con el cónyuge o la persona con
quien viva en concubinato o con los
ascendientes o descendientes, cuando dependan económicamente del trabajador,
incluso con quien tenga parentesco civil, así como los menores de edad que, satisfaciendo el
requisito de dependencia económica, vivan en el mismo domicilio del trabajador.
En el caso de prestaciones por fallecimiento,
no será necesaria la dependencia económica.
II. Percepción exenta para los trabajadores:
De acuerdo al artículo 109 fracción VI de la
ley de ISR, la previsión social percibida con motivo de subsidios por
incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías
infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión
social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con
las leyes o por contratos de trabajo están exentas para los trabajadores, es
decir, no es base de impuesto.
Antes de adentrarnos en el tema de la
exención es necesario comentar que el concepto de “Naturaleza análoga” ha sido
un tema muy debatido, ya que el legislador pretendía que se consideraran como
tal las erogaciones efectuadas por los
patrones a favor de sus trabajadores con el objeto de satisfacer contingencia o
necesidades presentes o futuras, así como mejorar la calidad de vida, nivel
cultural y social; y en ocasiones se ha prestado para estrategias fiscales de
deducibilidad y exención a los trabajadores.
Por tal motivo se han tenido que
publicar jurisprudencias, tesis y criterios normativos estableciendo los conceptos
que no cumplen el requisito de la analogía. Ejemplo:
Numeración: 37,985
Tesis: V-TASR-IX-537
Página: 545
Época: Quinta Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III.
Tomo II. No. 29. Mayo
2003.
Materia: Administrativa
Sala: Primera Sala Regional Noreste.
(Monterrey)
Tipo: Tesis Aislada
CONCEPTOS DE AYUDA PARA RENTA, ALIMENTOS,
TRANSPORTE Y ROPA. NO CONSTITUYEN GASTOS
DE NATURALEZA ANÁLOGA A LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL.- El artículo 24,
fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1998 precisa sólo
diez conceptos de gastos deducibles como previsión social y ellos son: 1) jubilaciones,
2) fallecimientos, 3) invalidez, 4) servicios médicos y hospitalarios, 5)
subsidios por incapacidad, 6) becas educacionales, 7) fondos de ahorro, 8)
guarderías infantiles, 9) actividades culturales y 10) actividades deportivas; de los diez conceptos
antes precisados, esta Juzgadora deduce que los conceptos enumerados en los
incisos 1) al 5) son propiamente los gastos conocidos como de previsión, toda
vez que los mismos tienen una finalidad, fácilmente entendible, de prevenir,
tanto la continuidad en el ingreso económico del
trabajador y su familia que de él depende, como el prevenirle un gasto
extraordinario por situaciones, también extraordinarias, que se pueden dar en
su vida normal; dichas situaciones son la jubilación, el fallecimiento, la
invalidez, el pago de servicios médicos u hospitalarios o alguna incapacidad;
con relación a tales conceptos no existe analogía alguna respecto a los
conceptos que la actora quiere encuadrar en este mismo rubro consistentes en
ayuda para alimentación, renta, ropa y transporte; ya que dichos gastos no
tienen la finalidad de prevención que los primeros cinco aquí enumerados sí comparten.
En igualdad de condiciones, los últimos cinco conceptos están referidos a
necesidades de educación, seguridad económica (ahorro), cuidado de los hijos
pequeños y actividades que se relacionan con el buen desarrollo físico y social
de la persona (actividades deportivas y culturales); pero tales conceptos nada
tienen de analogía con los gastos indispensables para sufragar las necesidades
básicas en el orden material, como lo son los gastos de alimentación, vestido,
transporte y habitación, por lo que estos últimos no pueden ser considerados
gastos de previsión social. (106)
Numeración: 50,687
Tesis: VI-TASR-XXI-2
Página: 480
Época: Sexta Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No.
9. Septiembre 2008.
Materia: Administrativa
Sala: Décima Sala Regional Metropolitana
Tipo: Tesis Aislada
AYUDAS PAGADAS EN EFECTIVO AL TRABAJADOR POR
CONCEPTO DE GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL.- PARA QUE SE CONSIDEREN INGRESOS
EXENTOS, DEBE ACREDITARSE QUE ESE RECURSO FUE EFECTIVAMENTE DESTINADO PARA LA
OBTENCIÓN DE UNA PRESTACIÓN DE ESA NATURALEZA. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002.-En
términos de la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, los ingresos percibidos por concepto de previsión social consistente en
subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus
hijos, guarderías infantiles, o actividades culturales y deportivas, son
ingresos exentos para el trabajador, así como otras prestaciones de previsión
social de naturaleza análoga que se concedan de manera general de acuerdo con
las leyes o por contratos de trabajo; sin embargo, tratándose de ayudas por
concepto de previsión social otorgadas en efectivo al trabajador vía nómina,
para considerarlas prestaciones de previsión social de naturaleza análoga y por
ende, como un ingreso exento, sin importar el título con el que el patrón las
nombre, (ayuda de despensa, ayuda cultural y deportiva y ayuda de becas
educacionales) es necesario que se pruebe que esos recursos fueron
efectivamente destinados para obtener alguna prestación de previsión social, es
decir, que se acredite el vínculo entre el ingreso en efectivo percibido por el
trabajador, con la existencia de la prestación por la que se otorgó, ya que no
es suficiente que nominalmente se le considere un pago por concepto de
previsión social, sin acreditar que efectivamente se destinó para la obtención
de una prestación de esa naturaleza. (3)
Limitante de exención de previsión social
para los trabajadores:
Retornando al tema de exención, el artículo
109 fracción VI establece que la previsión social está completamente exenta,
sin embargo el penúltimo párrafo del citado artículo dice:
“La exención aplicable a los ingresos obtenidos
por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando:
a)- La suma de los ingresos por la prestación
de servicios personales subordinados (*) o aquellos que reciban, por parte de
las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de
la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Limitante 2012 (área de Sinaloa) =
(59.08*7*365)= $150,949.40
(*)Artículo 110 LISR. Se consideran ingresos por la prestación de
un servicio personal subordinado, los
salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral,
incluyendo la PTU de las empresas y las prestaciones como consecuencia de la
terminación de la relación laboral.
Artículo 137 RISR. Para los efectos del
artículo 110 de la Ley, se consideran ingresos por la prestación de un servicio
personal subordinado, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieren
asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la
ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que se entregue en
dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe.
Artículo 84 LFT.- El salario se integra con
los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra
cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
b)- Cuando dicha suma exceda de la cantidad
citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un
monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente,
elevado al año.
Parte no acumulable 2012 (área de Sinaloa)=
(59.08*365)= $21,564.20
c)- Esta limitación en ningún caso deberá dar
como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios
personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades
cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención,
sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente,
elevado al año.
Una forma más simplificada de entender lo
anterior es en base a los siguientes ejemplos:
Para poder determinar la parte exenta es
necesario un análisis individual, trabajador por trabajador.
Lo dispuesto anteriormente, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro,
pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades,
que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o
contratos ley, reembolsos de gastos
médicos, dentales, hospitalarios y de funeral,concedidos de manera general de
acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos,
seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos
en las fracciones XII y XXIII del artículo 31 de esta Ley, aun cuando quien otorgue
dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido
en esta Ley.
Como se puede observar los conceptos
mencionados en el párrafo anterior están exentos para el trabajador sin
necesidad de cumplir con los requisitos del artículo 109 penúltimo párrafo de la
LISR, siempre que se cuando cumplan con lo estipulado para cada uno.
Aunque no hemos ahondado en tema de seguro
social, consideramos importante presentar un resumen de lo que la LSS en su
artículo 27 establece como previsión social, con el beneficio de no generar
parte integrante del salario para efectos de seguridad social.
IV. Conceptos que no se consideran de
previsión social
La autoridad hacendaria previendo que algunos
conceptos se puedan confundir con previsión social, manifiesta y aclara atreves
de criterios normativos que no forman parte de dicho concepto. A continuación
se detallan:
Criterio normativo 62/2011/ISR Premios por asistencia y
puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la previsión social.
El artículo 109, fracción VI, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta establece que no se pagará el impuesto por la obtención
de ingresos percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas
educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades
culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de
naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes
o por contratos de trabajo.
El artículo 8, último párrafo, de dicha ley
establece que se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los
patrones a favor de sus trabajadores, que tengan por objeto satisfacer
contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios
a favor de dichos trabajadores tendientes a su superación física, social, económica
o cultural, que les permitan el mejoramiento de su calidad de vida y la de su familia.
En tal virtud, los premios otorgados a los
trabajadores por concepto de puntualidad y asistencia al ser conferidos como un
estímulo a aquellos trabajadores que se encuentren en dichos supuestos, no
tienen una naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos en el
artículo 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque su finalidad
no es hacer frente a contingencias futuras ni son conferidos de manera general.
Criterio normativo 63/2011/ISR Previsión Social. Cumplimiento
del requisito de generalidad.
El artículo 109, fracción VI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta establece que no se pagará impuesto sobre la renta por
aquéllos ingresos obtenidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas
educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles,
actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social,
de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las
leyes o por contratos de trabajo.
Se considera que el requisito de generalidad
a que se refiere el citado artículo 109, fracción VI, se cumple cuando
determinadas prestaciones de previsión social se concedan a la totalidad de los
trabajadores que se coloquen en el supuesto que dio origen a dicho beneficio.
En consecuencia, los contribuyentes no
pagarán impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos con motivo de
prestaciones de previsión social cuando las mismas se concedan a todos los
trabajadores que tengan derecho a dicho beneficio, conforme a las leyes o por contratos
V. Conclusión
El tema de previsión social es muy complejo,
y aunque el presente boletín trata de dar a conocer todos los puntos
importantes al tema, se puede decir que en la vida diaria de las empresas nos
podemos encontrar con diversas situaciones adicionales a las ya mencionadas
aquí. Por esta razón es recomendable que
todas aquellas empresas que deseen retribuir a sus trabajadores con
prestaciones de previsión social, consideren muy bien y de manera cuidadosa
como llevarán a cabo esta retribución. Es necesario conocer el tipo de
trabajadores de la empresa, su estructura, sus actividades, su nivel de vida,
etc.
Las implicaciones de una mala decisión al
considerar los conceptos de previsión social pueden tener consecuencias tanto
para el patrón como para el trabajador y en vez de generar un beneficio, a la
larga puede resultar contradictorio.
No hay que olvidar
que el principal objetivo de la previsión social es otorgar a los trabajadores
y a sus familias una mejor calidad de vida, y como consecuencia de ello tener un
beneficio como patrón al realizar la deducibilidad de las erogaciones, pero
siempre en principio pensando en los trabajadores.
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