viernes, 22 de marzo de 2013

DEDUCCIÓN DE LA PÉRDIDA CAMBIARIA POR LA FLUCTUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA

EN CASO DE CAPITALIZACIÓN DELGADA O INSUFICIENTE, A QUE SE REFIERE EL ART. 32, FRACC. XXVI, PRIMER PÁRRAFO DE LA LISR
LIC. PABLO PUGA VÉRTIZ
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

“LOS COMENTARIOS PROFESIONALES DE ESTE ARTÍCULO SON RESPONSABILIDAD DEL AUTOR, SU INTERPRETACIÓN SOBRE LAS DISPOSICIONES FISCALES PUEDE DIFERIR DE LA EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL”
l presente artículo tiene por objeto realizar diversas consideraciones con base en las cuales se considera procedente la deducibilidad de la pérdida cambiaria por fluctuación de la moneda extranjera, aun cuando un
contribuyente se encuentre en el supuesto de capitalización insuficiente a que se refiere el Art. 32, Fracc. XXVI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).
DIVERSA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS INTERÉS Y LA PÉRDIDA CAMBIARIA
De conformidad con el Art. 10 de la LISR, las personas morales obtienen la utilidad o pérdida fiscal, disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de dicho ordenamiento, y a dicho resultado, en su caso, se le disminuye la participación de utilidades a los trabajadores pagada en el ejercicio.
La ley reconoce como deducibles (Arts. 29 y 31 de la LISR) los conceptos que sean indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, que además reúnan otros requisitos particulares; por otro lado, en el Art. 32 de la LISR se establecen los conceptos que no son deducibles.
La Fracc. XXVI, del Art. 32, establece la no deducibilidad de intereses a cargo, devengados en el ejercicio, si estos se derivan de capitales tomados en préstamo con partes relacionadas residentes en el extranjero, que excedan la proporción de 3 a 1, respecto al capital contable del contribuyente, a lo cual se le conoce como capitalización delgada o insuficiente.
Este artículo se transcribe a continuación:
Artículo 32.- Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
[…]
XXVI. Los intereses que se deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero
en los términos del artículo 215 de la Ley.
Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio.
Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo
promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.
Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y
el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio.
Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos. Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen principios de contabilidad generalmente aceptados en la determinación de su capital contable, considerarán como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la forma descrita en este párrafo.
No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.
El límite del triple del capital contable que determina el monto excedente de las deudas al que se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación.
Con independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 215 de esta Ley.
(Énfasis añadido)
En el caso de contribuyentes que se encuentran en el supuesto de no deducibilidad de intereses por capitalización delgada o insuficiente que marca el Art. 32, Fracc. XXVI antes transcrito, surge la interrogante respecto a si la pérdida cambiaria devengada por las deudas aludidas, así como por sus intereses, también caería en el supuesto de no deducibilidad, por el hecho de que en el Art. 9, penúltimo Párr. de la LISR, se establezca que tanto a la ganancia como a la pérdida cambiaria se les dará el tratamiento que la LISR establece para los intereses.
La respuesta a la interrogante aludida es no, pues la pérdida cambiaria derivada de las deudas de las empresas y de sus intereses, aun cuando se encuentren en el supuesto de capitalización insuficiente, no corre la misma suerte de no deducibilidad que para los intereses se establece en la Fracc. XXVI, del Art. 32 de
la LISR, por la sencilla razón de que la pérdida en cambios no es interés.
Se sostiene lo anterior en atención a lo que establece el Art. 9 de la LISR, mismo que se transcribe a continuación:
Artículo 9. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los
rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple.
En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión.
La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés.
Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al
interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.
(Énfasis añadido) Como se puede apreciar, la LISR define los intereses como los rendimientos de créditos de cualquier clase, independientemente del nombre con que se les designe, y de manera enunciativa señala que, entre otros, son intereses una serie de conceptos, de los cuales no se menciona la ganancia o pérdida cambiaria.
Por su parte, el antepenúltimo párrafo del Art. 9 de la LISR, establece que se le dará el tratamiento que la LISR establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluidas las correspondientes al principal y al interés mismo.
Está claro que el Art. 9 de la LISR distingue entre lo que se considera interés para los efectos de la LISR, de otros conceptos que, sin ser interés ni ser considerados como interés, se les da el tratamiento que la LISR establece para los intereses.
Tan son conceptos diferentes los intereses -o lo que la ley considera como intereses- y los conceptos que, conforme a la ley tienen el tratamiento de interés (ganancia, pérdida cambiaria, etcétera), que el Legislador cuando los ha querido considerar iguales, lo ha establecido en la ley como ocurre en el caso de las
personas físicas, en específico en el Capítulo VI, del Título IV de la LISR, denominado “De los Ingresos por Intereses”, en cuyo Art. 158 se instituye que:
Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos en el artículo 9 de esta ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.
Como se puede apreciar, para efectos del Capítulo de los ingresos por intereses de las personas físicas, la ganancia o pérdida cambiaria sí se considera interés por ser un concepto que, conforme a la ley tiene el tratamiento de interés; en cambio, para las personas morales no existe una disposición en estos términos, por lo que a la ganancia y pérdida cambiaria se le da el tratamiento de interés, quedando claro que no es interés ni la ley lo considera como tal. En efecto, en diversos artículos de la LISR se reconoce que son conceptos
diferentes la ganancia o pérdida cambiaria y los intereses, al referirse a ellos en forma independiente y específica como es el caso de los Arts. 167 y 168, que, en su parte conducente se transcriben:
Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este
Capítulo los siguientes:
[...]
II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
Artículo 168. Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este Capítulo se estará a las siguientes reglas: […]
(Énfasis añadido)
Al quedar claro, de acuerdo con el Art. 9, que la pérdida cambiaria no es interés ni se considera como tal para efectos de la LISR, surgen dos preguntas:
a) ¿Qué es la pérdida cambiaria?
b) ¿Qué significa la expresión “se dará el tratamiento que la LISR establece para los intereses”?
En relación con la primera pregunta, debemos señalar que no existe una definición legal del concepto, ya que se trata de un fenómeno económico y, en última instancia, contable.
Al respecto, el Párr. 98 del Boletín B-10 de las Normas de Información Financiera (NIF) indica que las fluctuaciones cambiarias son las variaciones que ocurren en la valuación de activos y pasivos monetarios en moneda extranjera, derivadas de las fluctuaciones en el tipo de cambio de mercado de las divisas involucradas.
Así pues, cuando la moneda doméstica se devalúa respecto de la divisa extranjera y se tiene contratada una deuda en esta última se produce una pérdida en cambios, la pérdida cambiaria se deriva de la fluctuación en el tipo de cambio de las monedas involucradas.
Es un fenómeno que no puede ser controlado por los particulares, ya que la pérdida o ganancia cambiaria no se deriva de la deuda o del crédito sino de la fluctuación cambiaria, como se reconoce en el Art. 9, de la LISR; por lo tanto, tampoco puede catalogarse como una contraprestación, castigo, rédito o premio aún en el caso de la ganancia cambiaria, de tal suerte que su naturaleza jurídica no es la de un interés.
Se trata de una diferencia del valor de la moneda, a la cual se tiene que hacer frente para cubrir o reconocer el valor de la deuda pactada en la moneda extranjera; por lo tanto, jurídicamente, la pérdida cambiaria reviste el carácter de un gasto incurrido por una empresa al valuar o pagar las diferencias entre la paridad anterior y la vigente; sin embargo, no se puede hablar de que se trate de una retribución, contraprestación o premio directo por la existencia de una deuda o un crédito, como ocurre con el interés.
La tesis que se cita a continuación corrobora la idea de que la pérdida cambiaria tiene la naturaleza de un gasto para efectos del ISR:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, FLUCTUACIÓN EN LA PARIDAD DE UNA MONEDA Y REPERCUSIÓN EN LOS COSTOS DE OPERACIÓN DE UNA EMPRESA PARA EFECTOS DEL PAGO DEL. Si bien es verdad que al devaluarse la moneda no se adoptó un tipo de cambio fijo, sino que se dejó flotar la misma en relación con el tipo de cambio del dólar norteamericano y que éste llegó a fluctuar diariamente, también es verdad que la autoridad debe estimar que aquella situación sí produce consecuencias en los costos, ya que la pérdida cambiaria origina un gasto no susceptible de ser controlado por la propia empresa y repercute necesariamente a los costos de operación de la misma, máxime que la Ley del Impuesto Sobre la Renta al preceptuar en su artículo 2º que el causante al concertar operaciones en
moneda extranjera y obtener ingresos o hacer pagos en la misma moneda y registrar en su contabilidad tales operaciones, determina el carácter de gastos en operaciones efectuadas en moneda extranjera, y jurídicamente la pérdida cambiaria reviste el carácter de un gasto efectuado por la empresa al hacer el pago
de diferencias entre la paridad anterior y la vigente.
No. Registro: 251,693, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Séptima
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, 127-132 Sexta Parte, Tesis: Página: 80, Genealogía:
Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 30,
página 117.
(Énfasis añadido)
Así las cosas, hasta aquí tenemos que el interés y la pérdida cambiaria no gozan de la misma naturaleza jurídica y que la LISR los distingue de manera expresa, de tal suerte que son conceptos distintos.
TRATAMIENTO CONCEPTUAL Y GENÉRICO QUE LA LISR DA A LOS INTERESES
En relación con la segunda pregunta, cuando en el Art. 9, penúltimo párrafo de la LISR, se señala que se dará el tratamiento que la LISR establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluidas las correspondientes al principal y al interés mismo, debemos entender que se refiriere al tratamiento conceptual y genérico que la LISR da a los intereses.
Al respecto, la LISR trata a los intereses como un concepto acumulable cuando el interés es a favor (Art., 20, Fracc., X de la LISR) y como un concepto deducible cuando el interés es a cargo, (Art. 29, Fracc. IX de la LISR), estableciéndose como regla general, que el momento de acumulación o deducción de los intereses es conforme se devenguen y no acorde se paguen o cobren, salvo algunas excepciones que se escapan del concepto general.
Este es el tratamiento que la LISR establece para los intereses; cosa distinta son los requisitos y limitaciones particulares que para la deducción de cada tipo de interés establece la ley, lo cual ya no corresponde al tratamiento conceptual y genérico que la ley establece para los intereses, sino a cuestiones específicas y
particulares de los diferentes tipos de interés.
En efecto, se regulan en la LISR diversos tipos de intereses, con diferentes requisitos y limitaciones para su deducibilidad; por ejemplo: los intereses por capitales tomados en préstamo, o por capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la realización de gastos, o intereses por la realización de inversiones o gastos a crédito; o intereses por créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero; o intereses por préstamos o por adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, o los derivados de títulos de crédito o créditos a que se refiere el Art. 9 de la LISR, cuando se hubiese efectuado con personas físicas o morales con fines no lucrativos; asimismo, se establecen limitaciones en cuanto a deducibilidad para los intereses derivados de deudas del contribuyente con partes relacionadas residentes en el extranjero, cuando las deudas excedan del triple de su capital contable.
Como se puede observar, la LISR contempla diversos tipos de intereses que son tratados para efectos de su deducibilidad, de manera diferente y particular en cuanto a requisitos y limitaciones, por lo que no se puede afirmar que tales requisitos y limitaciones constituyan el tratamiento que la LISR da a “los intereses”,
máxime que la referencia que se hace en el Art. 9, penúltimo párrafo de la LISR, es a un término conceptual y genérico (intereses), al señalar que “se dará el tratamiento que esta ley establece para los INTERESES…”, sin especificar o distinguir a cuáles se refiere, siendo que, como quedó señalado, la ley regula diversos tipos.
Ahora bien, el único tratamiento conceptual y genérico que la LISR establece para los intereses, es el de considerarlos como un concepto acumulable cuando el interés es a favor, o deducible, cuando el interés es a cargo y conforme se devenguen.
En este contexto, el tratamiento fiscal que, conforme a la LISR, le corresponde a la ganancia o pérdida cambiaria, es igual que los intereses, es decir, un concepto acumulable o deducible conforme se devengue.
En el caso específico de la pérdida cambiaria, podemos afirmar que se trata de un concepto deducible conforme se devengue, porque de acuerdo con el Art. 9 de la LISR, se trata como un interés, sin embargo, queda claro que no es interés; por tanto, es una deducción distinta del interés que, más bien, participa de la
naturaleza de un gasto, según quedó establecido en párrafos anteriores.
PÉRDIDA EN CAMBIOS NO SE DERIVA DEL MONTO DE LAS DEUDAS DEL CONTRIBUYENTE QUE EXCEDAN DEL TRIPLE DE SU CAPITAL CONTABLE
Aunado a lo anterior, la limitante, en cuanto a la no deducibilidad que se establece en el Art. 32, Fracc. XXVI, para los intereses no le resulta aplicable a la pérdida en cambios de las empresas, porque la pérdida en cambios no es un interés, y suponiendo sin conceder que lo fuera, esta no se deriva del monto de las deudas del contribuyente, las cuales excedan del triple de su capital contable, que es la hipótesis del Art. 32, Fracc., XXVI de la LISR; la pérdida en cambios no se deriva de la deuda como sí se deriva el interés, que se deriva de un fenómeno económico incontrolable, ajeno a la voluntad de las partes, que no se pacta ni se negocia como sí ocurre con el interés, que es la fluctuación cambiaria; es decir, la devaluación o revaluación de una moneda frente a otra.
El hecho de que la pérdida en cambios esté asociada o corresponda a una deuda no significa que se derive de ella.
Tampoco se puede afirmar que la pérdida en cambios deba seguir la misma suerte -en cuanto a deducibilidad- que las deudas a las que corresponda, pretendiendo señalar que es un accesorio respecto de un principal, porque la pérdida en cambios corresponde tanto al principal de una deuda como a sus intereses y tanto una como otra se deducen conforme se devenguen, independientemente de cuál sea el tratamiento fiscal de los conceptos que le dieron origen.
De lo contrario, resultaría que nunca se podría deducir la pérdida en cambios correspondiente al principal de una deuda porque las deudas como tales no son conceptos deducibles, siendo que el Art. 9 de la LISR señala que:
Se dará el tratamiento que esta ley establece para los intereses, (deducción o acumulación) a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las  correspondientes al principal y al interés mismo.
LA LIMITANTE DE DEDUCCIÓN FUE PARA EVITAR LA DISMINUCIÓN DE LA BASE DE ISR
Es importante recordar que los motivos aducidos por el titular del Ejecutivo Federal en su iniciativa para justificar la no deducibilidad de los intereses provenientes del endeudamiento excesivo de las empresas respecto de su capital contable, derivados de capitales tomados en préstamos otorgados a una persona
considerada parte relacionada residente en el extranjero, en esencia, era desalentar las operaciones de endeudamiento como un instrumento para disminuir indebidamente la base impositiva o reubicar las utilidades y pérdidas fiscales de una empresa a otra, y en jurisdicciones con una carga fiscal menor a la aplicable en México, por la manipulación que podían hacer las propias empresas en su endeudamiento en perjuicio del fisco Federal.
En ese sentido, el Art. 32, Fracc. XXVI, de la LISR al limitar la deducción de la parte de los intereses derivados de la deuda excesiva, solo buscaba evitar la manipulación directa que las empresas venían haciendo, provocando así una elusión fiscal, pues el propio contribuyente podía actuar en tal dirección.
Acorde con lo señalado, la pérdida cambiaria no es un elemento que el contribuyente pueda manipular para generar más o menos endeudamiento y con esto realizar en perjuicio del Fisco una elusión fiscal, ni tampoco es un elemento para reubicar las utilidades en otra empresa, pues el acreedor, en este, caso recibe la misma cantidad de euros, dólares, etcétera, independientemente de la fluctuación de la moneda y de la pérdida que sufra el deudor.
De esta manera, si la pérdida cambiaria no es un interés derivado de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provenga de deudas contraídas con partes relacionadas  residentes en el extranjero, se asume que es un concepto deducible para efectos de la LISR.
Con base en todo lo anterior, la pérdida cambiaria sufrida por las empresas por las deudas en moneda extranjera que tiene con partes relacionadas residentes en el extranjero, es deducible para efectos del ISR, aun cuando se encuentren en el supuesto de capitalización insuficiente a que se refiere la Fracc. XXVI, del Art. 32, de la LISR.
CRITERIO DE LA AUTORIDAD
Es importante mencionar que las autoridades fiscales no comparten las consideraciones anteriores, tal como se desprende del criterio normativo número 7.00/2012/ISR, contenido en el oficio 600-04-02-2012-57567 de fecha 23 de julio de 2012 y publicado el 30 del mismo mes y año en la página del SAT, mediante el cual la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, dependiente de la Administración General Jurídica dio a conocer los criterios normativos internos aprobados por el primer semestre de 2012.
El citado criterio establece lo siguiente: 7. 00/2012/ISR Capitalización delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto delas deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero.
El artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que, para los efectos del Título II de dicha ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la ley citada.
El artículo 9º, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se dará el tratamiento que dicha ley establece para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.
En consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, no son deducibles de conformidad con el artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de dicha ley.
No obstante la existencia del criterio anterior, nuestra postura continúa siendo la expresada en el presente artículo.

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